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Un compañero, hombre de pro empeñado en la Regeneración Democrática, me hace saber que ha procedido por su cabal a la presentación de determinadas impugnaciones al Reglamento para el próximo I Congreso de UPyD. Por su gran interés, expongo a continuación la correspondiente información:

Peligros (Granada) a 19 de octubre de 2.009

A: la Comisión Electoral de UPyD
De: Eloy Barba Marchante, con nº de afiliación nº ----

Estimados señores,

basado en mi derecho, expresado en el artículo nº 6, punto 4, de los vigentes Estatutos de UPyD, de “poder impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a los Estatutos”,

y estimando que esta circunstancia concurre en parte del REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, I CONGRESO,

les expreso mi deseo de impugnar los siguientes puntos:


Primero: el nº de miembros elegibles para el Consejo de Dirección.

1) Cf. la disposición adicional 1 de los actuales Estatutos y su artículo 11, punto 5: Dado que los vigentes Estatutos fijan con claridad y sin posibilidad de interpretación que el número de sus miembros “Estará compuesto por un mínimo de diez y un máximo de veinte miembros”.

Dado que el Punto D) del artículo 31 del citado Reglamento dice textualmente “El Consejo de Dirección que estará formado por 21 miembros”.

Resulta que existe una manifiesta contradicción con lo expresado en los Estatutos, y teniendo en cuenta que la modificación de Estatutos es competencia exclusiva de la Asamblea General (DISPOSICIONES ADICIONALES 1. REFORMA DE LOS ESTATUTOS), y que esto sólo será posible en el próximo Congreso, si es que se produjere, y que, además, en el artículo 11, punto cinco, se cita claramente que “(...) Sus acuerdos (de la Asamblea General) no podrán ser revocados ni alterados por los órganos de dirección inferiores”,

Por todo ello,

Impugno ante esta Comisión electoral el nº de miembros elegibles para el Consejo de Dirección, determinado por el Reglamento en su artículo 31, punto D).


Segundo: la forma de elección del portavoz.

2)
Cf. Art. 12 punto 1, letra f, de los actuales Estatutos: Dado que los vigentes Estatutos fijan con claridad y sin posibilidad de interpretación que la competencia para nombrar al portavoz es del Consejo de Dirección (Art. 12 punto 1, letra f – “Nombrar al portavoz ordinario del Consejo de Dirección, que ostentará la representación legal del partido...”

Dado que el Punto D) del artículo 31 del citado Reglamento dice textualmente: “Las candidaturas deberán presentarse por quien se postule como Portavoz ante la Comisión Electoral, con al menos 20 días de antelación a la fecha de inicio del Congreso”; es decir, el Portavoz del Partido también será elegido, y por el mismo método que el resto del Consejo de Dirección, y no nombrado posteriormente cuando éste haya sido elegido.

Resulta que existe una manifiesta contradicción con lo expresado en los Estatutos, y teniendo en cuenta que la modificación de Estatutos es competencia exclusiva de la Asamblea General (DISPOSICIONES ADICIONALES 1. REFORMA DE LOS ESTATUTOS), y que esto sólo será posible en el próximo Congreso, si es que se produjere, y que, además, en el artículo 11, punto cinco se cita claramente que “(...) Sus acuerdos (de la Asamblea General) no podrán ser revocados ni alterados por los órganos de dirección inferiores”,

Consecuentemente,

Impugno ante esta Comisión electoral el artículo 31, punto D), del Reglamento, que establece que el portavoz sea elegido junto con el resto de los miembros del Consejo de Dirección.


Tercero: la existencia de delegados al Congreso no elegidos por los afiliados.

3) Cf. artículo 11, punto 3, de los actuales Estatutos: Dado que los vigentes Estatutos fijan con claridad y sin posibilidad de interpretación que “Los afiliados del partido elegirán a sus representantes entre el conjunto de los afiliados con sus obligaciones en regla, hasta un máximo de quinientos delegados con derecho a voto.” Art. 11, punto 3.

Dado que el citado Reglamento, en su artículo 8, se afirma que “(...) Tendrán el carácter de delegados natos todos los miembros del Consejo de Dirección”.

Queda claro que, según los Estatutos, los delegados son elegidos entre el conjunto de los afiliados por ellos mismos, no habiendo lugar a la interpretación de que puedan existir “delegados natos” por pertenecer a algún órgano del partido, ni por ninguna otra circunstancia.

También queda claro que estos delegados elegidos son los únicos con derecho a voto, no cabiendo la interpretación de que puedan tener esta potestad otro tipo de asistentes (invitados, miembros de órganos del partido, etc.).

Por tanto, existe una manifiesta contradicción con lo expresado en los Estatutos, y teniendo en cuenta que la modificación de Estatutos es competencia exclusiva de la Asamblea General (DISPOSICIONES ADICIONALES 1. REFORMA DE LOS ESTATUTOS), y que esto solo será posible en el próximo Congreso, si es que se produjere, y que, además, en el artículo 11, punto cinco, se cita claramente que “(...) Sus acuerdos (de la Asamblea General) no podrán ser revocados ni alterados por los órganos de dirección inferiores”,

Consecuentemente,

Impugno el artículo 8 del Reglamento, esto es, la existencia de cualquier tipo de delegado que no haya cumplido con el requisito de haber sido elegido de entre los afiliados, y por los afiliados, así como que puedan tener derecho a voto.


Saludos cordiales,

Eloy Barba Marchante

1 comentarios

Vuelos a Granada dijo... @ 25 de octubre de 2009, 17:42

Eloy te apoyo, estas en tu derecho por el bien de Granada!

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